En Venezuela desde el siglo XIX
coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la
constitucionalidad, por supuesto con ciertas variaciones en su consagración sobre
todo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de
1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir
de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
La doctrina tradicional que defiende la
instancia de un Derecho Natural, ha sostenido la idea de una norma suprema,
superior al derecho positivo y la cual no puede ser derogada por éste.
El carácter normativo de la Constitución,
unánimemente aceptado en la actualidad, significa que no estamos en presencia
de un mero catálogo de principios, sino de una norma cuyo contenido material a
todos vincula, tanto a ciudadanos como a Poderes Públicos, considerándose la
violación de sus preceptos una conducta antijurídica susceptible de sanción.
Creemos conveniente significar que la
expresión Justicia Constitucional, es un concepto material que equivale a
control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales
y siempre ha sido ejercido en nuestro país por todos los tribunales y todas las
jurisdicciones, es decir, todos los órganos que ejercen el poder judicial. En
cambio la expresión Jurisdicción Constitucional alude a una noción orgánica,
que tiende a identificar a un órgano específico del poder judicial que tiene en
forma exclusiva, la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de
inconstitucionalidad, en particular las leyes y demás actos con rango de ley o
de ejecución directa e inmediata de la Constitución, persigue concretar, por un
lado, los objetivos éticos y políticos de la norma, modulándolos con criterios
de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones,
y por otro, interpretar en abstracto
la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten
duda o presenten complejidad, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las
manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos
dentro de los parámetros que la norma establece, de su influencia no escapa
ninguno de los poderes públicos incluido el poder judicial.
Consideramos que una de las
disposiciones más importantes contenidas en la Constitución de 1999, relativas
a la justicia constitucional es la que señala el Artículo 7, referida a que la
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a la
Constitución, incorporando así una regulación que nos coloca a la par de las
Constituciones más avanzadas del mundo. Esta disposición, nueva en la
Constitución actual, está contenida dentro de los principios fundamentales de
la Constitución. Por el contrario en la Constitución de 1961 no se establecía
en forma expresa el principio de la supremacía constitucional.
La justicia constitucional, como
competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la
Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo
de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la
obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos
del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional y además en
particular, cuando conozcan de acciones de amparo constitucional o de las acciones
contencioso administrativas, al tener la potestad para anular actos
administrativos por contrariedad a la Constitución.
Paralelamente el control concentrado
atribuido de manera exclusiva a la novísima Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, órgano creado por la nueva Constitución venezolana,
materializado en la facultad para declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución. Por otra parte, a la Sala
Constitucional se le asigna el monopolio de las interpretaciones sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que tendrán un
carácter vinculante para el resto de las Salas y Tribunales de la República.
ORIGEN
DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DESARROLLO EN LAS
CONSTITUCIONES VENEZOLANAS.
En el continente americano surgió la
idea de la garantía jurisdiccional de la Constitución, en contraste con el
continente europeo, en donde primero se concibe la idea de una defensa política
de la Constitución. En la cuarta década del siglo XIX, la influencia
norteamericana se hizo presente en el continente por lo que las distintas
constituciones fueron implantando la judicial review, es decir, el control de
la constitucionalidad por el Organo Judicial.
En Venezuela encontramos la
coexistencia del control difuso y concentrado de la constitucionalidad a partir
del siglo XIX. Estos antecedentes son expresivos del interés que desde los
mismos albores de la independencia despertó el control difuso de la
constitucionalidad surgido en los Estados Unidos, como indica el profesor
Fernández Segado: Idem, Pág. 44 El primero de estos antecedentes es el de la
Constitución de Venezuela de 1811, cuyo Art°227 estableció una cláusula de
supremacía análoga a la acogida en la Constitución norteamericana de 1787. La
cláusula en cuestión no sólo establecía la garantía de la supremacía
constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley
que contradijera las determinaciones constitucionales.
Ese control difuso previsto en la
Constitución de 1811 luego comenzaría a coexistir con un control concentrado en
la Constitución de 1858, el cual puede ser considerado como uno de los más
antiguos que se haya consagrado constitucionalmente en el mundo. En efecto, al
decir del profesor Fernández Segado: ... la Constitución de 1858 estableció por
vez primera, en forma expresa, el control judicial objetivo de la
constitucionalidad, a través del instrumento procesal de la acción popular o
atribuyendo a la Corte Suprema competencia para declarar la nulidad de los
actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a petición de
cualquier ciudadano, cuando fueren contrarios a la Constitución...
La Constitución de 1858 es la pionera
en establecer la Acción Popular de Inconstitucionalidad la cual ha sido una
constante en nuestra historia constitucional, cabe citar a La Roche al
considerar que con la Constitución de 1811 se inicia un período de «control
implícito de la constitucionalidad por parte de los jueces, que va desde 1811
hasta 1858, cuando la Constitución de éste último año eleva al máximo rango
normativo la acción popular de inconstitucionalidad».
La Constitución de 1864 al contrario de
la Carta de 1858 establece un sistema de protección de la autonomía y los
derechos de los Estados integrantes de la Federación, frente a los actos del
Congreso Nacional y del propio Ejecutivo, todo ello unido a la eliminación de
la acción popular, situación que se mantuvo hasta 1893, cuya Constitución ha
sido el punto de partida del sistema aún vigente en Venezuela, en efecto, el
sistema de 1893, con excepción del período entre 1901 y 1904 se ha mantenido en
los textos constitucionales.
Por otra parte, en el Código de
Procedimiento Civil de 1897 se establece un control difuso de la
constitucionalidad y siguiendo a Fernández Segado podemos afirmar que... «en
definitiva en 1893 reaparecerá en Venezuela el instituto de la acción popular
de inconstitucionalidad que coexistirá desde 1897 con el control difuso,
propiciando el primer modelo mixto, concentrado y difuso, de control de la
constitucionalidad»... En Venezuela desde el siglo XIX coexisten, como ya hemos
dicho, los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad,
con cierta variación en su consagración, sobre todo en lo que respecta al
Control Concentrado, siendo frecuente hasta la Constitución de 1999 que el
mismo se encomendara a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, facultad que
la nueva Constitución atribuye a una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo
de Justicia.
Por su parte el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes siempre estuvo consagrado expresamente en la
Ley, siendo su antecedente más remoto el Código de Procedimiento Civil de 1897
y, hasta hace poco su fundamento jurídico estaba en el Artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal
Penal de 1999, es decir, no se le había dado rango constitucional; en la
actualidad, la Constitución Bolivariana si lo consagra expresamente en el
Artículo 334.
SISTEMA DE CONTROL
CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE
1999.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela surge de un proceso inédito en la historia
constitucional de nuestro país de casi doscientos años, y es precisamente el
hecho de que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente Democrática,
convocada con el objeto de transformar el Estado venezolano, ya que el modelo
político anterior había agotado una significativa cuota de su legitimidad. De
este modo se produjo la manifestación decisiva constituyente del pueblo,
caracterizada por una vigorosidad de debate político y jurídico, que se
cristalizó en la sentencia del 19 de enero de 1999 emanada de la Sala
PolíticoAdministrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual admitió
que mediante referéndum consultivo el pueblo podía convocar una Asamblea
Nacional Constituyente, instancia política no prevista en la Constitución de 1961;
bajo la égida del principio de la soberanía popular, consecuentemente dotó a
este extraordinario proceso constituyente de un carácter de lure hasta que
finalmente por medio de un referéndum aprobatorio celebrado el 15 de diciembre
de 1999 el pueblo de Venezuela aprobó su Constitución.
FERNÁNDEZ SEGADO, F. 06. Cit. Pág. 23.
“ Uno de los principales aportes que esta Constitución de 19991 le brinda a la
Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia
Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la
Constitución, el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía
Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público a la Constitución como norma suprema y el fundamento prístino del
ordenamiento jurídico. Nuestro texto constitucional, establece un sistema
integral de control constitucional en el que convergen las dos formas
tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y
el Control Concentrado o Europeo. Aunado a esto preserva la consagración de la
Acción Popular de Inconstitucionalidad, aunque no regulándola
pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988”.
1.-
CONTROL DIFUSO.
Esta forma de control exige a los
Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido
preferente y no la ley ordinaria, cuando exista una colisión con la disposición
constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
recientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a
aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los
principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal. Como
indicábamos infra en el apartado I, el control difuso de la constitucionalidad
en nuestro constitucionalismo ha estado consagrado tradicionalmente en normas
legales, así el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente de 1987 y
el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 prevén esta forma de
ejercicio del control constitucional. La Carta Constitucional de 19991e
confiere rango constitucional al control difuso, el cual puede ser ejercido de
oficio por los Tribunales, y así establece en su Artículo 334 el control difuso
de la constitucionalidad en los siguientes términos:
Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier caso, aún de
oficio, decidir lo conducente...
De esta forma la Constitución faculta
al juez ordinario para desaplicar una norma jurídica contraria a la
Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para
promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede en otros ordenamientos
jurídicos. La nota característica de esta facultad es que los efectos de la
desaplicación de la norma que contraría a la Constitución, sólo son vinculantes
para el caso concreto y no erga omnes.
2.-
CONTROL CONCENTRADO
Este control se manifiesta en la
facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano
jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto
emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo
constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. La Constitución de 1999 estatuye el control
concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal
Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral
1: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución...
La Constitución le confiere el
ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y
dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como
ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida
jurisdicción. Asimismo, el Artículo 334 in fine reza:
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley. Nuestra Constitución recoge las
tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había
cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a
dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o
particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran. En
efecto la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción
constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos
que ejercen el Poder Público, más no la nulidad de actos administrativos o que
tengan rango sublegal. Así pues los actos administrativos como normas de rango
sublegal no son controlados por la Sala Constitucional, su constitucionalidad
será objeto de revisión y control de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia como lo apreciamos de la lectura del Artículo 266
numeral 5: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de
los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente». .. La parte in fine del precitado
Artículo 266 establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala
Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Atribuciones de la Sala
Constitucional en ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad.
El Artículo 336 de la Constitución
establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia cuyo desarrollo deberá hacerse a través de la creación de una Ley
Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, la que hasta la fecha no ha sido
promulgada. Analizaremos seguidamente las atribuciones que la Constitución le
ha señalado a este órgano en ejercicio del Control Concentrado de la
Constitucionalidad, las cuales a nuestro juicio son las mismas que le
corresponden a cualquier Tribunal Constitucional, con la única diferencia de
orden estructural que radica en la circunstancia que la Sala Constitucional
como parte del Tribunal Supremo de Justicia está inserta en la estructura del
órgano o Poder Judicial.
Estas atribuciones ejercidas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del Control
Concentrado de la Constitucionalidad pueden esquematizarse del siguiente modo:
ü Atribuciones en ejercicio del control
represivo.
ü Atribuciones en ejercicio del control
preventivo.
ü Atribuciones bajo potestad revisoria.
ü Atribución de conocimiento del
recurso de interpretación.
ü Atribución para decretar la inconstitucionalidad
por omisión.
Atribuciones
en ejercicio del Control Represivo:
Este marco de atribuciones viene a ser
el tipo de funciones que ejerce la Sala Constitucional íntimamente ligadas al
paradigma kelseniano del legislador negativo. En otras palabras, constituyen el
conjunto de atribuciones en las que la Sala actúa para decretar la nulidad de
actos firmes emanados de órganos del Poder Público que sean contrarias a la
Constitución, siempre que tales actos se hayan dictado en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que posean rango de acto legislativo. Estas atribuciones
se consagran en los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del Artículo 336 C.R.B.V.
1. Declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional
que colidan con esta Constitución». Estos actos a que se refiere la
Constitución como demás actos con rango de ley aluden a la noción formal de la
ley que define como tales a los actos que emanan del órgano legislativo cuando
éste ha actuado como cuerpo legislador (Art. 202 C.R.B.V) y en tal caso podemos
incluir por ejemplo al acto que en nuestro constitucionalismo se ha llamado
«Ley de Presupuesto» que si bien formalmente es una Ley, materialmente no puede
considerarse como tal.
2. Declarar la nulidad total o parcial
de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional y que colidan con
ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial
de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan
con esta Constitución». Estos actos son los denominados Decretosleyes que la
Constitución regula en su Artículo 236 numeral 8 y que son atribución del
Presidente de la República de conformidad con la ley habilitante que el
legislador le otorga.
4. Declarar la nulidad total o parcial
de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan
con esta.
5. Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
6. Dirimir las controversias
constitucionales que se suscitan entre cualquiera de los órganos del Poder
Público.
Estas dos últimas atribuciones,
ejercidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
podríamos ubicarlas de una manera muy su¡ generis dentro del control represivo,
ya que su finalidad no está dirigida a anular acto alguno, sino a declarar cuál
disposición ha de prevalecer ante varias disposiciones legales de igual
jerarquía, así como solucionar los conflictos constitucionales entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público a nivel vertical (Nacional, estadal
y municipal) u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral).
Atribuciones en
ejercicio del Control Preventivo:
Este conjunto de atribuciones alude al
control que la jurisdicción constitucional ejerce sobre actos del Poder Público
que no han adquirido plena firmeza y en este sentido la actuación de la Sala
Constitucional viene a ser como un requisito exigido para que tales actos
puedan gozar de la vigencia y de la fuerza necesarias para surtir efectos. La
Constitución vigente establece tres formas de Control Preventivo:
a)
Control Preventivo de la Constitucionalidad de los Tratados Internacionales
(Art.336 numeral 5 C.R.B.V):
Verificar a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes
de su ratificación. Constituye una innovación en nuestro constitucionalismo y
en este sentido un adecuado ajuste que realizó el Constituyente en relación a
las tendencias imperantes en Derecho Comparado. De esta forma tanto el
Presidente de la República como el Presidente de la Asamblea Nacional gozan de
legitimación activa para solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los
Tratados Internacionales que aún no han sido ratificados por la República. El
fundamento de esta forma de Control Preventivo estriba en la utilidad que el
mismo tiene para contribuir con la armonización de las normas de Derecho
Internacional Público y de Derecho Interno y más importante aún con la
normativa de Derecho Comunitario, esta última tiene rango supranacional y en
consecuencia es de aplicación preferente e inmediata de la legislación interna
y que permiten al Ejecutivo tomar un juicio de pertinencia para ratificar los
Tratados que obligarán a la República o en su caso, optar por realizar reservas
a los mismos o reformar el texto constitucional a fin de adaptarlo a las
disposiciones de tales Tratados.
b)
Control Preventivo de las leyes nacionales (Art. 214 C.R.B. Y) Enmarcada esta
atribución dentro de la figura que se ha conocido como «reparo presidencial y
que cuando se fundamenta en razones de inconstitucionalidad es competencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el pronunciarse sobre
la conformidad o no de la Ley, con el objeto de que la misma sea promulgada o
devuelta a la Asamblea Nacional para su corrección. El mencionado Artículo reza
en su aparte in fine ... Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La legitimación activa para este tipo
de Control Preventivo es exclusiva del Presidente de la República, de tal forma
que no podrá un particular acudir ante la Sala Constitucional para que ésta
ejerza esta forma de Control Preventivo. No obstante, cuando un particular
alegue que un acto legislativo, aún no promulgado, signifique una amenaza
inminente o actual, puede perfectamente acudir por ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma pondere la conveniencia de
dictar medidas cautelares al respecto, como podría ser por ejemplo el ordenar a
la Asamblea Nacional que levante informe de las discusiones que se han llevado
a cabo o exhortar a la misma sobre la eventual inconstitucionalidad de una
determinada norma contenida en el anteproyecto de ley.
Aunque la Constitución no regula nada
al respecto, pensamos que las leyes estadales también pueden ser objeto de esta
forma de control preventivo, caso en el cual la legitimación activa
correspondería a los Gobernadores de Estado. El Gobernador podría observar
reparos de inconstitucionalidad de la ley estadal bien por colidir con la
constitución estadal o con la Constitución Nacional.
c)
Control Preventivo de la Constitucionalidad sobre el carácter orgánico de las
leyes
(Art.203.C.R.BY):
La Constitución Bolivariana en su Artículo 203, nos aporta una noción material
de ley orgánica y considera que son aquellas que se dictan para organizar los
poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
Una vez que la Asamblea Nacional ha
aprobado el carácter orgánico de una determinada ley con una mayoría
calificada, antes de su promulgación, la misma deberá ser remitida a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que dictamine si la
denominación de orgánica de la ley es constitucional.
A nuestro entender esta facultad de la
Sala Constitucional surge como medida moderadora de la proliferación indebida
de leyes orgánicas que bajo el régimen de la Constitución de 1961 produjo
incorrectas aplicaciones del Principio de la Jerarquía Normativa de las leyes
orgánicas.
Atribuciones
bajo Potestad Revisoria:
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia actúa como instancia que tiene a su cargo revisar la
constitucionalidad de actos del Poder Público que han surtido algunos efectos y
que eventualmente pueden dejar de surtirlos si los mismos fueren
inconstitucionales. Estas atribuciones están establecidas en los numerales 6 y
10 del Artículo 336 de la Constitución Nacional: Revisar, en todo caso, aún de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República. El Presidente de la República está obligado a
presentar el Decreto por medio del cual se declara el estado de excepción o se
restringen las garantías constitucionales a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dentro de los ocho días siguientes a su dictamen para que
ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. Bajo la hipótesis de una
Inconstitucionalidad declarada por la Sala Constitucional los efectos del
Decreto de Estado de Excepción cesarán (Art. 339 C.R.B.V). Los estados de
excepción son situaciones objetivas de suma gravedad y su declaratoria es el
reconocimiento de la insuficiencia de los medios ordinarios de los que dispone
el Estado para enfrentarlos.
Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva.
La ley orgánica a que se refiere este
Artículo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, aún no
sancionada, por lo que en lo atinente a la potestad revisoria en materia de
amparo, ha sido aproximada a la figura estadounidense del (writ of certiorari),
este último mandato que le da carácter discrecional a la Sala para pronunciarse
sobre la admisibilidad o no del Recurso.
La referida competencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no forma parte de los derechos
de defensa, tutela judicial o de amparo sino que se considera como un recurso
extraordinario de revisión cuya finalidad constituye el darle uniformidad a la
interpretación de las normas y principios constitucionales, a fin de preservar
y garantizar la eficacia del texto constitucional y la seguridad jurídica,
dentro del estado de derecho.
Este recurso al igual que el anterior
será regulado con detalle por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional
y su finalidad, es así mismo, garantizar la uniformidad en la interpretación
del texto fundamental.
Atribuciones de conocimiento del
Recurso de Interpretación El Artículo 266 C.R.B.V que señala las atribuciones
del Tribunal Supremo de justicia en su ordinal 6 establece: Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley.» Y el Artículo 335 ejusdem en su parte
in fine reza: Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República. Este mencionado carácter vinculante es una de las
herramientas con las que cuenta el juez constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico.
YEPEZ ARCILA, H. "Interrogantes
sobre la Justicia Constitucional en Colombia". 11 Jornadas Colombo
Venezolanas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. Bogotá, 1966.
Pág. 652 y ss. La figura del Recurso de Interpretación es de reciente inclusión
en nuestro constitucionalismo y es uno de los medios que la Constitución pone
en manos de los ciudadanos para garantizarles el goce de los bienes y derechos
que el mismo texto constitucional les reconoce. El Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional apoyado en el principio que estatuye que los preceptos
orgánicos constitucionales son de aplicación inmediata, ha señalado las
condiciones de admisibilidad del Recurso de Interpretación, aún cuando no se ha
dictado la ley respectiva.
En sentencia número 1347-2000 de la
Sala Constitucional, cuyo ponente fue el magistrado José M. Delgado Ocando, se
establecieron las siguientes condiciones de admisibilidad para el recurso en
cuestión:
-Es
necesario que el recurso de interpretación invocado se encuentre en conexión
con un caso concreto y que exista además una duda razonable sobre la aplicación
de ciertas normas constitucionales en dicho caso.
-
La solicitud de interpretación constitucional debe contener la precisión en
cuanto al motivo de la acción. En la misma debe indicarse en qué consiste la
ambigüedad o sentido oscuro del texto constitucional en contraste con su
aplicabilidad al caso concreto en cuestión.
-
Por razones elementales de lógica jurídica y por el Principio de la Economía
Procesal, la Sala considerará improcedentes aquellos recursos cuya acción
consista en demandar la interpretación de asuntos que hayan sido resueltos y no
requieran de modificación.
-
El recurso de interpretación no puede fungir como un sustituto de los recursos de
la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos convertirse en una acción de condena,
declarativa o constitutiva. Este recurso pone en evidencia la problemática de
la función política del juez constitucional, por lo que su ejercicio debe
limitarse a ciertos y precisos parámetros, para evitar pretensiones desviadas y
así salvaguardar la integridad de su finalidad esclarecedora.
Atribución para
declarar la inconstitucionalidad por omisión (art. 336. Numeral 7 C.R.B.V ):
Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y,
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
Constituye esta atribución una de las innovaciones más loables que incorpora el
texto constitucional venezolano en esta materia. Apoyándose en el Derecho
Comparado atribuye esta competencia a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual consiste en reprimir la falta de desarrollo
legislativo por parte del órgano legislativo tanto nacional, estadal o
municipal, de aquellas normas o principios constitucionales de obligatorio
desarrollo y que tal situación se haya mantenido por un tiempo excesivamente
largo. Las medidas represivas que la Sala puede tomar comprenden tanto el plazo
para la corrección de la situación irregular así como incluso los lineamientos
para su corrección.
Para concluir El Estado de Derecho y de
Justicia que informa al Estado venezolano, prevé la institución de la justicia
constitucional, enmarcada en los principios de supremacía y fuerza normativa de
la Constitución, separación de los poderes, legalidad y competencia de los órganos
que ejercen el Poder Público. La coexistencia del Control Difuso y el Control
Concentrado conformando un sistema integral de justicia constitucional, existe
en Venezuela desde el siglo XIX, reafirmándose en la Constitución actual, al
permitir a los distintos jueces la aplicación preferente de la Constitución
respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, ejerciendo el
control difuso y al conferirle a un órgano especializado del Poder Judicial,
como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad
para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tenga rango de ley, en cuanto al control concentrado. Para garantizar la
jurisdicción constitucional, la Constitución de 1999 crea la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole competencias
similares a las de una Corte o Tribunal Constitucional, lo cual se evidencia
por lo siguiente: las competencias de esta Sala Constitucional no están
comprendidas dentro de las atribuciones generales del Tribunal Supremo de
Justicia, por el contrario, se remite a una disposición especial para el
desarrollo de sus facultades, confiriéndole de manera exclusiva la de ejercer
el control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes y demás actos
normativos que hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución; asimismo, le otorga a sus interpretaciones acerca del alcance y
contenidos constitucionales un carácter vinculante para todo el órgano
jurisdiccional, incluso para las restantes Salas del Tribunal Supremo de
Justicia.
El criterio acogido por el
Constituyente del 99 para definir las competencias de la Sala Constitucional
atiende al rango de las actuaciones objeto del control, por lo que dichas
actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, ya que en unos
casos se refiere a actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma
y, en otros, a la falta de desarrollo legislativo indispensable para garantizar
el cumplimiento de la Constitución, lo que hace difícil una interpretación que
tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios
de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos de determinados órganos o
funcionarios del Poder Público. Nuestro sistema de Control Constitucional
adolece de un procedimiento de articulación que preserve la seguridad jurídica
para la determinación de las leyes compatibles con la Constitución y la precisión
del alcance de los derechos constitucionales, por lo que se sugiere buscar el
engranaje para articular el control concentrado con el control difuso de la
constitucionalidad y evitar una discrepancia entre jueces respecto de la
Constitucionalidad de una norma legal, sin embargo, a falta de un desarrollo
legislativo sobre la materia, la Sala Constitucional se encuentra facultada
para, por vía excepcional, revisar discrecionalmente las sentencias de amparo
que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia,
quienes conozcan la causa por apelación y por lo tanto no susceptibles de
consulta, así como de cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante
de esta Sala, dictada en materia constitucional. Tal forma de revisión de las
sentencias de amparo y, por extensión, de las de control difuso de la
Constitucionalidad, es un mecanismo que no excluye la posibilidad de que el
legislador adopte otro más eficaz. En fin, para garantizar la integridad de la
Jurisdicción Constitucional, es preciso contar con un Poder Judicial realmente
independiente, capaz de enfrentar de una manera equilibrada, los actos emanados
del Poder Público que atenten contra el Pacto Fundamental.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
La educación popular es una visión innovadora de la vida, que busca la formación de los sujetos, a partir de su propia participación e interacción con los demás en la construcción del conocimiento.