domingo, 10 de marzo de 2013

ENSAYO 4 DE MI MAESTRÍA EN DERECHO MEDICO SOBRE: EL SISTEMA ADOPTADO POR VENEZUELA PARA EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.


         En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variaciones en su consagración sobre todo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
         La doctrina tradicional que defiende la instancia de un Derecho Natural, ha sostenido la idea de una norma suprema, superior al derecho positivo y la cual no puede ser derogada por éste.
         El carácter normativo de la Constitución, unánimemente aceptado en la actualidad, significa que no estamos en presencia de un mero catálogo de principios, sino de una norma cuyo contenido material a todos vincula, tanto a ciudadanos como a Poderes Públicos, considerándose la violación de sus preceptos una conducta antijurídica susceptible de sanción.
         Creemos conveniente significar que la expresión Justicia Constitucional, es un concepto material que equivale a control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales y siempre ha sido ejercido en nuestro país por todos los tribunales y todas las jurisdicciones, es decir, todos los órganos que ejercen el poder judicial. En cambio la expresión Jurisdicción Constitucional alude a una noción orgánica, que tiende a identificar a un órgano específico del poder judicial que tiene en forma exclusiva, la potestad de anular ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad, en particular las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de la norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones, y por otro, interpretar en     abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que la norma establece, de su influencia no escapa ninguno de los poderes públicos incluido el poder judicial.
         Consideramos que una de las disposiciones más importantes contenidas en la Constitución de 1999, relativas a la justicia constitucional es la que señala el Artículo 7, referida a que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a la Constitución, incorporando así una regulación que nos coloca a la par de las Constituciones más avanzadas del mundo. Esta disposición, nueva en la Constitución actual, está contenida dentro de los principios fundamentales de la Constitución. Por el contrario en la Constitución de 1961 no se establecía en forma expresa el principio de la supremacía constitucional.
         La justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional y además en particular, cuando conozcan de acciones de amparo constitucional o de las acciones contencioso administrativas, al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución.
         Paralelamente el control concentrado atribuido de manera exclusiva a la novísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano creado por la nueva Constitución venezolana, materializado en la facultad para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Por otra parte, a la Sala Constitucional se le asigna el monopolio de las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que tendrán un carácter vinculante para el resto de las Salas y Tribunales de la República.

ORIGEN DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DESARROLLO EN LAS CONSTITUCIONES VENEZOLANAS.

         En el continente americano surgió la idea de la garantía jurisdiccional de la Constitución, en contraste con el continente europeo, en donde primero se concibe la idea de una defensa política de la Constitución. En la cuarta década del siglo XIX, la influencia norteamericana se hizo presente en el continente por lo que las distintas constituciones fueron implantando la judicial review, es decir, el control de la constitucionalidad por el Organo Judicial.
         En Venezuela encontramos la coexistencia del control difuso y concentrado de la constitucionalidad a partir del siglo XIX. Estos antecedentes son expresivos del interés que desde los mismos albores de la independencia despertó el control difuso de la constitucionalidad surgido en los Estados Unidos, como indica el profesor Fernández Segado: Idem, Pág. 44 El primero de estos antecedentes es el de la Constitución de Venezuela de 1811, cuyo Art°227 estableció una cláusula de supremacía análoga a la acogida en la Constitución norteamericana de 1787. La cláusula en cuestión no sólo establecía la garantía de la supremacía constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley que contradijera las determinaciones constitucionales.
         Ese control difuso previsto en la Constitución de 1811 luego comenzaría a coexistir con un control concentrado en la Constitución de 1858, el cual puede ser considerado como uno de los más antiguos que se haya consagrado constitucionalmente en el mundo. En efecto, al decir del profesor Fernández Segado: ... la Constitución de 1858 estableció por vez primera, en forma expresa, el control judicial objetivo de la constitucionalidad, a través del instrumento procesal de la acción popular o atribuyendo a la Corte Suprema competencia para declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las Legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando fueren contrarios a la Constitución...
         La Constitución de 1858 es la pionera en establecer la Acción Popular de Inconstitucionalidad la cual ha sido una constante en nuestra historia constitucional, cabe citar a La Roche al considerar que con la Constitución de 1811 se inicia un período de «control implícito de la constitucionalidad por parte de los jueces, que va desde 1811 hasta 1858, cuando la Constitución de éste último año eleva al máximo rango normativo la acción popular de inconstitucionalidad».
         La Constitución de 1864 al contrario de la Carta de 1858 establece un sistema de protección de la autonomía y los derechos de los Estados integrantes de la Federación, frente a los actos del Congreso Nacional y del propio Ejecutivo, todo ello unido a la eliminación de la acción popular, situación que se mantuvo hasta 1893, cuya Constitución ha sido el punto de partida del sistema aún vigente en Venezuela, en efecto, el sistema de 1893, con excepción del período entre 1901 y 1904 se ha mantenido en los textos constitucionales.
         Por otra parte, en el Código de Procedimiento Civil de 1897 se establece un control difuso de la constitucionalidad y siguiendo a Fernández Segado podemos afirmar que... «en definitiva en 1893 reaparecerá en Venezuela el instituto de la acción popular de inconstitucionalidad que coexistirá desde 1897 con el control difuso, propiciando el primer modelo mixto, concentrado y difuso, de control de la constitucionalidad»... En Venezuela desde el siglo XIX coexisten, como ya hemos dicho, los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, con cierta variación en su consagración, sobre todo en lo que respecta al Control Concentrado, siendo frecuente hasta la Constitución de 1999 que el mismo se encomendara a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, facultad que la nueva Constitución atribuye a una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia.
         Por su parte el control difuso de la constitucionalidad de las leyes siempre estuvo consagrado expresamente en la Ley, siendo su antecedente más remoto el Código de Procedimiento Civil de 1897 y, hasta hace poco su fundamento jurídico estaba en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, es decir, no se le había dado rango constitucional; en la actualidad, la Constitución Bolivariana si lo consagra expresamente en el Artículo 334.

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999.

         La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge de un proceso inédito en la historia constitucional de nuestro país de casi doscientos años, y es precisamente el hecho de que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente Democrática, convocada con el objeto de transformar el Estado venezolano, ya que el modelo político anterior había agotado una significativa cuota de su legitimidad. De este modo se produjo la manifestación decisiva constituyente del pueblo, caracterizada por una vigorosidad de debate político y jurídico, que se cristalizó en la sentencia del 19 de enero de 1999 emanada de la Sala PolíticoAdministrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual admitió que mediante referéndum consultivo el pueblo podía convocar una Asamblea Nacional Constituyente, instancia política no prevista en la Constitución de 1961; bajo la égida del principio de la soberanía popular, consecuentemente dotó a este extraordinario proceso constituyente de un carácter de lure hasta que finalmente por medio de un referéndum aprobatorio celebrado el 15 de diciembre de 1999 el pueblo de Venezuela aprobó su Constitución.
         FERNÁNDEZ SEGADO, F. 06. Cit. Pág. 23. “ Uno de los principales aportes que esta Constitución de 19991 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución, el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y el fundamento prístino del ordenamiento jurídico. Nuestro texto constitucional, establece un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo. Aunado a esto preserva la consagración de la Acción Popular de Inconstitucionalidad, aunque no regulándola pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988”.

1.- CONTROL DIFUSO.
         Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista una colisión con la disposición constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal. Como indicábamos infra en el apartado I, el control difuso de la constitucionalidad en nuestro constitucionalismo ha estado consagrado tradicionalmente en normas legales, así el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 prevén esta forma de ejercicio del control constitucional. La Carta Constitucional de 19991e confiere rango constitucional al control difuso, el cual puede ser ejercido de oficio por los Tribunales, y así establece en su Artículo 334 el control difuso de la constitucionalidad en los siguientes términos:
         Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
         En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente...
         De esta forma la Constitución faculta al juez ordinario para desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede en otros ordenamientos jurídicos. La nota característica de esta facultad es que los efectos de la desaplicación de la norma que contraría a la Constitución, sólo son vinculantes para el caso concreto y no erga omnes.

2.- CONTROL CONCENTRADO
         Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes.  La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución...
         La Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción. Asimismo, el Artículo 334 in fine reza:
         Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Nuestra Constitución recoge las tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran. En efecto la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, más no la nulidad de actos administrativos o que tengan rango sublegal. Así pues los actos administrativos como normas de rango sublegal no son controlados por la Sala Constitucional, su constitucionalidad será objeto de revisión y control de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo apreciamos de la lectura del Artículo 266 numeral 5: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
         Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente». .. La parte in fine del precitado Artículo 266 establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Atribuciones de la Sala Constitucional en ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad.

         El Artículo 336 de la Constitución establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo desarrollo deberá hacerse a través de la creación de una Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, la que hasta la fecha no ha sido promulgada. Analizaremos seguidamente las atribuciones que la Constitución le ha señalado a este órgano en ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad, las cuales a nuestro juicio son las mismas que le corresponden a cualquier Tribunal Constitucional, con la única diferencia de orden estructural que radica en la circunstancia que la Sala Constitucional como parte del Tribunal Supremo de Justicia está inserta en la estructura del órgano o Poder Judicial.
         Estas atribuciones ejercidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del Control Concentrado de la Constitucionalidad pueden esquematizarse del siguiente modo:
ü  Atribuciones en ejercicio del control represivo.
ü  Atribuciones en ejercicio del control preventivo.
ü  Atribuciones bajo potestad revisoria.
ü  Atribución de conocimiento del recurso de interpretación.
ü  Atribución para decretar la inconstitucionalidad por omisión.

Atribuciones en ejercicio del Control Represivo:
         Este marco de atribuciones viene a ser el tipo de funciones que ejerce la Sala Constitucional íntimamente ligadas al paradigma kelseniano del legislador negativo. En otras palabras, constituyen el conjunto de atribuciones en las que la Sala actúa para decretar la nulidad de actos firmes emanados de órganos del Poder Público que sean contrarias a la Constitución, siempre que tales actos se hayan dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que posean rango de acto legislativo. Estas atribuciones se consagran en los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del Artículo 336 C.R.B.V.
1.    Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución». Estos actos a que se refiere la Constitución como demás actos con rango de ley aluden a la noción formal de la ley que define como tales a los actos que emanan del órgano legislativo cuando éste ha actuado como cuerpo legislador (Art. 202 C.R.B.V) y en tal caso podemos incluir por ejemplo al acto que en nuestro constitucionalismo se ha llamado «Ley de Presupuesto» que si bien formalmente es una Ley, materialmente no puede considerarse como tal.
2.    Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional y que colidan con ésta.
3.    Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución». Estos actos son los denominados Decretosleyes que la Constitución regula en su Artículo 236 numeral 8 y que son atribución del Presidente de la República de conformidad con la ley habilitante que el legislador le otorga.
4.    Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta.
5.    Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
6.    Dirimir las controversias constitucionales que se suscitan entre cualquiera de los órganos del Poder Público.
         Estas dos últimas atribuciones, ejercidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podríamos ubicarlas de una manera muy su¡ generis dentro del control represivo, ya que su finalidad no está dirigida a anular acto alguno, sino a declarar cuál disposición ha de prevalecer ante varias disposiciones legales de igual jerarquía, así como solucionar los conflictos constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público a nivel vertical (Nacional, estadal y municipal) u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

Atribuciones en ejercicio del Control Preventivo:
         Este conjunto de atribuciones alude al control que la jurisdicción constitucional ejerce sobre actos del Poder Público que no han adquirido plena firmeza y en este sentido la actuación de la Sala Constitucional viene a ser como un requisito exigido para que tales actos puedan gozar de la vigencia y de la fuerza necesarias para surtir efectos. La Constitución vigente establece tres formas de Control Preventivo:
a) Control Preventivo de la Constitucionalidad de los Tratados Internacionales (Art.336 numeral 5 C.R.B.V):
         Verificar a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación. Constituye una innovación en nuestro constitucionalismo y en este sentido un adecuado ajuste que realizó el Constituyente en relación a las tendencias imperantes en Derecho Comparado. De esta forma tanto el Presidente de la República como el Presidente de la Asamblea Nacional gozan de legitimación activa para solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales que aún no han sido ratificados por la República. El fundamento de esta forma de Control Preventivo estriba en la utilidad que el mismo tiene para contribuir con la armonización de las normas de Derecho Internacional Público y de Derecho Interno y más importante aún con la normativa de Derecho Comunitario, esta última tiene rango supranacional y en consecuencia es de aplicación preferente e inmediata de la legislación interna y que permiten al Ejecutivo tomar un juicio de pertinencia para ratificar los Tratados que obligarán a la República o en su caso, optar por realizar reservas a los mismos o reformar el texto constitucional a fin de adaptarlo a las disposiciones de tales Tratados.
b) Control Preventivo de las leyes nacionales (Art. 214 C.R.B. Y) Enmarcada esta atribución dentro de la figura que se ha conocido como «reparo presidencial y que cuando se fundamenta en razones de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el pronunciarse sobre la conformidad o no de la Ley, con el objeto de que la misma sea promulgada o devuelta a la Asamblea Nacional para su corrección. El mencionado Artículo reza en su aparte in fine ... Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
         La legitimación activa para este tipo de Control Preventivo es exclusiva del Presidente de la República, de tal forma que no podrá un particular acudir ante la Sala Constitucional para que ésta ejerza esta forma de Control Preventivo. No obstante, cuando un particular alegue que un acto legislativo, aún no promulgado, signifique una amenaza inminente o actual, puede perfectamente acudir por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma pondere la conveniencia de dictar medidas cautelares al respecto, como podría ser por ejemplo el ordenar a la Asamblea Nacional que levante informe de las discusiones que se han llevado a cabo o exhortar a la misma sobre la eventual inconstitucionalidad de una determinada norma contenida en el anteproyecto de ley.
         Aunque la Constitución no regula nada al respecto, pensamos que las leyes estadales también pueden ser objeto de esta forma de control preventivo, caso en el cual la legitimación activa correspondería a los Gobernadores de Estado. El Gobernador podría observar reparos de inconstitucionalidad de la ley estadal bien por colidir con la constitución estadal o con la Constitución Nacional.
c) Control Preventivo de la Constitucionalidad sobre el carácter orgánico de las leyes
(Art.203.C.R.BY): La Constitución Bolivariana en su Artículo 203, nos aporta una noción material de ley orgánica y considera que son aquellas que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
         Una vez que la Asamblea Nacional ha aprobado el carácter orgánico de una determinada ley con una mayoría calificada, antes de su promulgación, la misma deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que dictamine si la denominación de orgánica de la ley es constitucional.
         A nuestro entender esta facultad de la Sala Constitucional surge como medida moderadora de la proliferación indebida de leyes orgánicas que bajo el régimen de la Constitución de 1961 produjo incorrectas aplicaciones del Principio de la Jerarquía Normativa de las leyes orgánicas.

Atribuciones bajo Potestad Revisoria:

         La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actúa como instancia que tiene a su cargo revisar la constitucionalidad de actos del Poder Público que han surtido algunos efectos y que eventualmente pueden dejar de surtirlos si los mismos fueren inconstitucionales. Estas atribuciones están establecidas en los numerales 6 y 10 del Artículo 336 de la Constitución Nacional: Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.  El Presidente de la República está obligado a presentar el Decreto por medio del cual se declara el estado de excepción o se restringen las garantías constitucionales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los ocho días siguientes a su dictamen para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. Bajo la hipótesis de una Inconstitucionalidad declarada por la Sala Constitucional los efectos del Decreto de Estado de Excepción cesarán (Art. 339 C.R.B.V). Los estados de excepción son situaciones objetivas de suma gravedad y su declaratoria es el reconocimiento de la insuficiencia de los medios ordinarios de los que dispone el Estado para enfrentarlos.
         Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
         La ley orgánica a que se refiere este Artículo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, aún no sancionada, por lo que en lo atinente a la potestad revisoria en materia de amparo, ha sido aproximada a la figura estadounidense del (writ of certiorari), este último mandato que le da carácter discrecional a la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso.
         La referida competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no forma parte de los derechos de defensa, tutela judicial o de amparo sino que se considera como un recurso extraordinario de revisión cuya finalidad constituye el darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a fin de preservar y garantizar la eficacia del texto constitucional y la seguridad jurídica, dentro del estado de derecho.
         Este recurso al igual que el anterior será regulado con detalle por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional y su finalidad, es así mismo, garantizar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental.
         Atribuciones de conocimiento del Recurso de Interpretación El Artículo 266 C.R.B.V que señala las atribuciones del Tribunal Supremo de justicia en su ordinal 6 establece: Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.» Y el Artículo 335 ejusdem en su parte in fine reza: Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Este mencionado carácter vinculante es una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico.
         YEPEZ ARCILA, H. "Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia". 11 Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. Bogotá, 1966. Pág. 652 y ss. La figura del Recurso de Interpretación es de reciente inclusión en nuestro constitucionalismo y es uno de los medios que la Constitución pone en manos de los ciudadanos para garantizarles el goce de los bienes y derechos que el mismo texto constitucional les reconoce. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional apoyado en el principio que estatuye que los preceptos orgánicos constitucionales son de aplicación inmediata, ha señalado las condiciones de admisibilidad del Recurso de Interpretación, aún cuando no se ha dictado la ley respectiva.
         En sentencia número 1347-2000 de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el magistrado José M. Delgado Ocando, se establecieron las siguientes condiciones de admisibilidad para el recurso en cuestión:
-Es necesario que el recurso de interpretación invocado se encuentre en conexión con un caso concreto y que exista además una duda razonable sobre la aplicación de ciertas normas constitucionales en dicho caso.
- La solicitud de interpretación constitucional debe contener la precisión en cuanto al motivo de la acción. En la misma debe indicarse en qué consiste la ambigüedad o sentido oscuro del texto constitucional en contraste con su aplicabilidad al caso concreto en cuestión.
- Por razones elementales de lógica jurídica y por el Principio de la Economía Procesal, la Sala considerará improcedentes aquellos recursos cuya acción consista en demandar la interpretación de asuntos que hayan sido resueltos y no requieran de modificación.
- El recurso de interpretación no puede fungir como un sustituto de los recursos de la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos convertirse en una acción de condena, declarativa o constitutiva. Este recurso pone en evidencia la problemática de la función política del juez constitucional, por lo que su ejercicio debe limitarse a ciertos y precisos parámetros, para evitar pretensiones desviadas y así salvaguardar la integridad de su finalidad esclarecedora.

Atribución para declarar la inconstitucionalidad por omisión (art. 336. Numeral 7 C.R.B.V ):

         Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y, establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. Constituye esta atribución una de las innovaciones más loables que incorpora el texto constitucional venezolano en esta materia. Apoyándose en el Derecho Comparado atribuye esta competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consiste en reprimir la falta de desarrollo legislativo por parte del órgano legislativo tanto nacional, estadal o municipal, de aquellas normas o principios constitucionales de obligatorio desarrollo y que tal situación se haya mantenido por un tiempo excesivamente largo. Las medidas represivas que la Sala puede tomar comprenden tanto el plazo para la corrección de la situación irregular así como incluso los lineamientos para su corrección.
         Para concluir El Estado de Derecho y de Justicia que informa al Estado venezolano, prevé la institución de la justicia constitucional, enmarcada en los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, separación de los poderes, legalidad y competencia de los órganos que ejercen el Poder Público. La coexistencia del Control Difuso y el Control Concentrado conformando un sistema integral de justicia constitucional, existe en Venezuela desde el siglo XIX, reafirmándose en la Constitución actual, al permitir a los distintos jueces la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, ejerciendo el control difuso y al conferirle a un órgano especializado del Poder Judicial, como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley, en cuanto al control concentrado. Para garantizar la jurisdicción constitucional, la Constitución de 1999 crea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole competencias similares a las de una Corte o Tribunal Constitucional, lo cual se evidencia por lo siguiente: las competencias de esta Sala Constitucional no están comprendidas dentro de las atribuciones generales del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, se remite a una disposición especial para el desarrollo de sus facultades, confiriéndole de manera exclusiva la de ejercer el control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes y demás actos normativos que hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución; asimismo, le otorga a sus interpretaciones acerca del alcance y contenidos constitucionales un carácter vinculante para todo el órgano jurisdiccional, incluso para las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
         El criterio acogido por el Constituyente del 99 para definir las competencias de la Sala Constitucional atiende al rango de las actuaciones objeto del control, por lo que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución, ya que en unos casos se refiere a actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma y, en otros, a la falta de desarrollo legislativo indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución, lo que hace difícil una interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos de determinados órganos o funcionarios del Poder Público. Nuestro sistema de Control Constitucional adolece de un procedimiento de articulación que preserve la seguridad jurídica para la determinación de las leyes compatibles con la Constitución y la precisión del alcance de los derechos constitucionales, por lo que se sugiere buscar el engranaje para articular el control concentrado con el control difuso de la constitucionalidad y evitar una discrepancia entre jueces respecto de la Constitucionalidad de una norma legal, sin embargo, a falta de un desarrollo legislativo sobre la materia, la Sala Constitucional se encuentra facultada para, por vía excepcional, revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y por lo tanto no susceptibles de consulta, así como de cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional. Tal forma de revisión de las sentencias de amparo y, por extensión, de las de control difuso de la Constitucionalidad, es un mecanismo que no excluye la posibilidad de que el legislador adopte otro más eficaz. En fin, para garantizar la integridad de la Jurisdicción Constitucional, es preciso contar con un Poder Judicial realmente independiente, capaz de enfrentar de una manera equilibrada, los actos emanados del Poder Público que atenten contra el Pacto Fundamental.










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