domingo, 24 de marzo de 2013

ENSAYO SOBRE EL USO ALTERNATIVO DEL DERECHO, EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.


        



 La referencia a los mecanismos alternativos de derecho es tan común y extendida como ambigua. Con carácter general, se puede decir que dentro de este tipo de mecanismos se incluyen formulas tan variadas como la mediación, el arbitraje, la conciliación, la conciliación en equidad, la justicia comunitaria, la negociación, la consulta, la construcción de consenso e incluso las diferentes formas de justicia tradicional indígenas. Todos estos términos aluden a formulas de justicia similares y cualquiera de estas acepciones nos remite a formulas diferentes a la jurisdicción ordinaria. Garcias (2000) señala que una característica primaria de estos mecanismos es su continua remisión a la alternabilidad. La alternatividad del derecho es un concepto surgido en la judicatura y academia italiana de los años setentas y hace referencia a la utilización del derecho positivo vigente para fines diferentes a la consolidación de la clase dominante que fue la que lo creo.
         En América Latina se desarrolla el uso alternativo del derecho, concebido más como un derecho alternativo que como un uso alternativo del derecho, impulsado a través de los servicios legales alternativos. La razón de existir de este uso alternativo es la activa participación de las comunidades en la solución de los conflictos mediantes metodología y estrategias que promuevan su organización, la difusión del derecho y su capacidad de contribuir a la elaboración de normas jurídicas. Los servicios legales alternativos han llevado a la práctica formulas diversas para resolver conflictos que el estado no ha resuelto como consecuencia de una probada inoperancia institucional y, obviamente, judicial, García subraya la necesidad de precisar lo que se entiende como mecanismos alternativos, distinguiéndolas de otras figuras que se han originado en una investigación empírica, socio jurídica y con una visión crítica del formalismo y del positivismo.
         En Colombia y Venezuela por ejemplo, estas formulas se están promoviendo desde una gran multiplicidad de instancias públicas y privadas, y su proliferación tiene que ver con la necesidad sentidas ampliamente de reconstruir una sociedad totalmente desestructurada y con unos niveles de conflictos solucionados violentamente que condicionan todo el actuar personal y social. La extensión de numerosos programas de este tipo tiene más contenido de participación, educación para la convivencia, de acciones de asistencia social y justicia social que de formas de administrar justicia. Existe otro grupo de mecanismo de resolución de conflicto, no integrados en el poder judicial del Estado, que lo constituyen los diferentes sistemas indígenas de resolución de conflictos. En el caso de que exista un reconocimiento del Estado a estos sistemas indígenas, con más o menos intensidad, esto tampoco da lugar a llamarlos mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos sistemas indígenas tienen origen propio al que se incorpora de manera fundamental una organización social propia, una cosmovisión, de lo que deriva una forma propia de impartir justicia.
         García (2000) usa la figura de los mecanismo alternativos de resolución de conflicto para referirse solo al conjunto de formulas que se encuentran reglamentadas legalmente mediantes las cuales se administra justicia a la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas, no están integrados dentro de la justicia ordinaria ( los jueces, árbitros  o mediadores no se encuentra integrados dentro de la justicia ordinaria ni funciona jerárquicamente) y sus actos no se imponen a través de la fuerza coactiva del estado. Las partes se someten voluntariamente como consecuencia de contratos o negocios jurídicos.
         La denominación como alternativa debe entenderse desde la perspectiva de ser diferentes y distintos a la justicia ordinaria. Aunque no estén integrados dentro del poder judicial no dejan de formar parte de la administración de justicia como materia reservada al poder del Estado, ya que es la legislación del Estado la que los crea. Entre  las críticas que se hacen a la tutela judicial figura el que a menudo esta exige elevados costos y proporciona escasa efectividad. Esto supondría que se busquen medios diferentes a los tradicionales. La política judicial trataría por estos medios de aumentar el acceso a la justicia o minimizar los costes sociales de los procesos.
         La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, trajo consigo un nuevo modelo de Estado, denominado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, denominado Democrático configurado por el pluralismo político y la igualdad, el estado social, por la igualdad y la justicia, el llamado Estado de Derecho, por la justicia y la libertad, un estado Social de derecho por la solidaridad.
         Desde el preámbulo del texto constitucional, el constituyente venezolano manifiesta la importancia y trascendencia que tiene el Estado Social dentro del orden constitucional, por lo que orienta directamente los fines del estado hacia ese Estado Social establecido en el Articulo 2 de la Constitución en combinación con el artículo 3 de este mismo cuerpo normativo, que señala como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantías del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El Estado Social de Derecho busca proporcionar a todos los ciudadanos y ciudadanas los mismo beneficios y oportunidades, tal como afirma Rosell (2002), el Estado Social de derecho es la negación del individualismo y esto consolida en la medida que hace suyas las necesidades individuales y al mismo tiempo, adopta los mecanismo necesarios para evitar la  discriminación, la desigualdad entre los propios ciudadanos y sancionando al mismo tiempo las arbitrariedades o abusos cometidos en contra de estos; por lo que este tipo de acciones le otorga al modelo de estado, una matiz más humano, social y legitimo, lo que lo diferencia de un simple Estado formal de Derecho.
         Ahora bien, el Estado Social de Derecho es el principal fundamento que sirve de marco a las instituciones constitucionales y que orienta el ordenamiento jurídico como tal, ya que gran parte de los principios fundamentales, como la democracia participativa, el pluralismo, la soberanía popular, la primacía de los derechos inalienables que se desprenden de la dignidad humana y la solidaridad social, la responsabilidad social, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética, se pueden incluir dentro del concepto de Estado Social ya que son factores que lo definen y los caracterizan.
         La concepción del Estado Venezolano, el Derecho Penal y las leyes que de este se desprenden, deben corresponderse al Derecho Penal de un Estado de Derecho de corte democrático y social y para ello resulta necesario la adopción y adecuación del sistema a los principios, pensamientos, teorías y aporte de un Derecho Penal de corte garantista, orientado a la limitación y contención del control penal y al mismo tiempo, ofreciendo a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de sus bienes jurídicos e intereses conforme a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV. El respeto de la dignidad humana, entendida su máxima expresión en los derechos humanos, viene a constituirse en unos de los bienes primordiales que el Estado debe alcanzar y por ello el concepto de justicia no debe entenderse desde un punto de vista formal o como algo abstracto, sino mas bien, como un valor alcanzable para las partes involucradas, lo que solo es posible a través de la humanización del proceso penal y del desarrollo de medios alternos de resolución puesto que no siempre la sanción penal o punitiva por parte del estado es la sanción más eficaz y satisfactoria para las partes.
         Al establecerse que el derecho debe garantizar a través de múltiples estrategias jurídicas la protección de los Derechos Humanos, el Estado venezolano   ha hecho humanizar el proceso penal y aperturarlo a las partes en conflicto, dando así paso a medidas alternativas de resolución de conformidad a las corrientes garantistas que propugnan un Derecho Penal de corte democrático e inspirado en un sistema de garantías destinado a limitar el control penal del Estado y a su vez, brindar a los ciudadanos la tutela judicial efectiva de sus derechos.
         En este mismo sentido y tal y como sostiene Rosales (2005), sólo en la medida que la juridificación determine la misión y el sentido del Estado de tutelar los Derechos Humanos, podrá dársele una respuesta efectiva al cúmulo de problemas que atraviesa el sistema penal; de allí entonces que el Estado Constitucional se ha venido fortaleciendo en Venezuela y de una manera mucho más amplia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezola de 1999.
         Este dispositivo constitucional, deja en evidencia la trascendencia de Venezuela  hacia un modelo de Estado más humano y de corte social, que supera ”la sujeción de la Ley formal en pro de la garantía efectiva de los Derechos Humanos…”, lo que unido al fortalecimiento del Sistema de Derechos Humanos en el ámbito nacional e internacional, han permitido que en Venezuela, en lo que se refiere al aspecto constitucional, “…se amplíen los espacios para la democracia, la tutela de los derechos en una gama amplísima guiada por el principio de progresividad…”, e igualmente,  se “… suscriba un modelo social profundizado…” donde la dignidad humana es considerada una condición para el ejercicio de la libertad y el desarrollo de la vida. (Rosales: 2005, 505); Esta nueva concepción de los principios y valores del Estado que aporta la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela   de 1999, definen y sustentan su fórmula política y a su vez fundamentan los objetivos o metas que la sociedad, organizada políticamente, se propone alcanzar para conseguir la plena realización humana; de modo pues, que se hace necesario la implementación de políticas y mecanismos por parte del Estado que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de los particulares y la tutela judicial efectiva que los mismos merecen.
         El sistema penal de justicia entonces, debe corresponderse al modelo de Estado adoptado constitucionalmente  y éste a su vez, debe promover acciones y mecanismos de control menos punitivos y represivos, a fin de dar respuesta  a las exigencias sociales de una forma garantista de los Derechos Humanos.
Justicia Penal Alternativa y Sistema Penal
         Tradicionalmente el acceso a la justicia se ha concebido bajo la idea de acudir a la jurisdicción, lo que se materializa en el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, ser parte de un proceso y obtener una decisión de forma celera y expedita sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 del texto constitucional venezolano; no obstante, este mandato de justicia, se ha visto empañado en los últimos años por la excesiva litigiosidad y por su limitación como acceso para todos.
         En la actualidad, es en opinión de Parra Urdaneta (2008) un común denominador de la administración de justicia la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, la dilación de los juicios, el alto costo que implica el litigio, el desconocimiento del Derecho y de los procedimientos jurisdiccionales, la insatisfacción social frente a la resolución judicial y la carencia de una actitud institucional democrática que permita la participación de la ciudadanía en la resolución de sus conflictos, entre otros, se constituyen en aspectos característicos que se desprenden del quehacer propio del Sistema venezolano y  que han sido considerados como obstáculos a superar, a través de la  incorporación de medidas transformadoras dentro del proceso penal.
         La inclusión de los métodos alternos de solución de conflictos como vías de acceso a la justicia, a través de la institucionalización y desarrollo de métodos auto compositivos capaces de alternar y coexistir con la vía jurisdiccional, está constituyendo un pilar importante en la construcción de un sistema de justicia más humano, satisfactorio, económico, ágil, expedito y rápido. Esta posición es sostenida también por Binder referido por Rosell (2002:18) al plantear que “estas formas alternativas de resolución de conflictos, orientan el proceso penal hacia la democratización”, pues lo contrario ha dejado demostrado que, “no ha solucionado ni mejorado ningún problema, sino por el contrario, se han agravado… se ha incrementado la disconformidad  de la población   con las instituciones y con  el consiguiente deterioro del  Estado Democrático, pues se lesiona el Estado de Derecho cuando sus instituciones aparecen como incapaces de solucionar en forma racional los problemas”. (Larrandart,  2006: 174).
         En este sentido, es propicia tal afirmación para destacar algunos de los problemas del sistema penal venezolano, unos aún presentes y otros en vías de superación a través de la transformación del proceso penal; no sólo por el paso de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, sino también por la humanización del mismo.
         En lo que respecta al sub sistema legislativo, en opinión de Bolaños (2008) un número significativo de las leyes penales vigentes carecen de buena técnica legislativa desde el punto de vista del principio de legalidad/ tipicidad; leyes en blanco (sin claridad del bien jurídico tutelado); leyes que regulan penalmente esferas sociales  que deberían confiarse a otras ramas del Derecho. Y en lo procesal, la existencia de un principio rígido de obligatoriedad de la acción y la imposibilidad de participación de la víctima en el proceso, excepto como actora civil; situación que fue superada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999.
         La situación antes descrita conlleva a que leyes que terminan siendo inaplicables para actuar; leyes que al no cumplir ninguna finalidad lesionan la esencia misma del Derecho Penal, lo cual produce una injusticia para ciertos grupos sociales y además un clasismo del mismo. Asimismo, resaltan leyes que producen una inflación penal sin sentido y llenan los tribunales penales de simplicidades que generan la inversión de tiempo, esfuerzo y presupuesto, que podrían dedicarse para la resolución de problemas que sí importan a los grupos sociales. En hora buena, el Código Orgánico Procesal Penal de 1999 incluyó como una de sus principales innovaciones, la solución del conflicto por vías alternas. En cuanto al subsistema policial es conveniente acotar en opinión de Parra Urdaneta (2008) que, la falta de capacitación de los policías y las leyes contravencionales sin objeto claro de protección dan lugar al surgimiento de  una “moral policial” que permite reprimir sectores de bajos recursos únicamente por su forma de vestir, su apariencia o por el lugar en donde se encuentran (Derecho Penal de Autor), lo que origina un efecto de señala- miento y estigmatización que conduce a criminalizaciones posteriores de grupos de sujetos sometidos a ese poder.
         Este panorama dejó en evidencia la urgente necesidad del Sistema de Justicia Penal de aperturarse de un modo más concreto y efectivo para las partes en conflicto, desarrollando procedimientos propios e idóneos que permitan materializar los fines proclamados en el texto constitucional, en relación al modelo de estado; de modo que, la humanización del proceso penal y la incorporación de soluciones alternativas surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella de el mayor número de personas, encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo.
         La solución alterna de conflictos hace referencia a la posibilidad de que el poder juzgador no intervenga en una serie de aspectos referentes a los conflictos entre particulares, en los que habitualmente sí interviene; y para ello deben establecerse con claridad los objetivos del Sistema Penal y de la Política Criminal; evaluarse las posibilidades de aplicar otras ramas del Derecho, y de observar con discreción el principio de Última Ratio. En este mismo sentido y a criterio de Morales (2002), debe tomarse en cuenta que no siempre la sanción penal privativa de libertad es la más eficaz para todas las conductas antijurídicas; puesto que, cuando el sistema de justicia penal, (llamado a prevenir la violencia social), se torna violento, el problema social no sólo se agrava, sino que la justicia misma se coloca en tela de juicio y la institucionalidad del país corre un gran peligro: la pérdida de confianza en la justicia penal es un mal que no puede tolerarse en ninguna democracia, porque es el lógico llamado a la dictadura.
Ahora bien, el marco constitucional venezolano enuncia el tipo de política imperante dentro del Sistema de Justicia y por ende propiamente del Sistema Penal,  al establecer en su Artículo 253 que “…el sistema de justicia está constituido por…los medios alternativos de justicia…”, lo que en concordancia con el artículo 258 del mismo cuerpo normativo, constituye la base o fundamento de una Justicia Penal Alternativa, que en palabras de Baratta (referido por Sánchez Sandoval et. al. 2005: 237) “debe corresponder a las necesidades e intereses  de las clases subalternas… pues sólo así se tendrá la garantía de una praxis teórica y política diferente”.
         En este sentido, la justicia penal alternativa implica alcanzar a través del proceso la efectiva materialización de la justicia tal como lo proclama un verdadero Estado de Justicia y a su vez dar cumplimiento a las exigencias de la sociedad quien constantemente reclama celeridad y la respuesta oportuna de sus conflictos, derechos que el Estado está en la obligación de preservar a través de la tutela judicial efectiva.
         Esta situación deja en evidencia el nuevo modelo de justicia de corte netamente garantista, que conduce a que el proceso penal se emancipe del Derecho Penal y consiga  a través de la resolución alternativa, soluciones más justas y acorde a los intereses de los protagonistas del conflicto, por ende, “… el Derecho Penal dejará de tener la función que le  asigna  el principio de legalidad: todo delito ha de ser investigado y castigado, para volcar su utilidad hacia una solución alternativa del conflicto planteado, en la cual la ley penal sustantiva, que fija la solución a través de la imposición de una pena no tendrá injerencia, tomándose el Derecho Procesal para sí la resolución definitiva y por tanto las resultas del juicio” (Rosell, 2000: 71).
         Así pues, los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen una de las vías más idóneas para poner fin a las controversias intersubjetivas surgidas entre los particulares; de allí su consagración constitucional, lo que  obedece a la necesidad latente del Sistema de Justicia venezolano de solventar los problemas jurídicos a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
         En este mismo sentido, a través del uso alternativo del Derecho se busca una actuación de respeto a la Ley, pretendiéndose efectuar su aplicación a  las disposiciones expresadas en la Carta Magna venezolana para que produzcan resultados positivos tanto para el trasgresor de la norma como en defensa de los derechos de la víctima; lo que se traduce en la materialización de un modelo de justicia más humano y cónsono a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales que han sido suscritos y ratificados por Venezuela, que muestran como bandera los Derecho Humanos y como consigna su protección.

Tarea para el grupo de los viernes. Reflexionemos.




          Una vez discutido en el Salón de clase de la UNES. Los acontecimientos suscitado el 27 de Febrero de 1989 "El Caracazo"  y claves de una masacre de Ángel Palacios del 11 de abril  de 2002 (Venezuela Puente Llaguno / Claves de una masacre), Cada Grupo,  desarrolle la respuesta a las siguientes preguntas.

















1-. ¿Qué tienen en común ambos sucesos históricos? (27 de febrero y 11 de abril).

2-. ¿A qué intereses obedece la institución policial en ambos hechos?

3-. ¿A quiénes defiende la institución policial en ambos hecho?

      No olviden, ser cuidadoso con la ortografía en cada uno de sus comentarios.  Cualquiera duda al respecto ya sabe por dónde comunicarse conmigo.

Tarea para el grupo de los lunes. Reflexionemos


       Una vez discutido en el Salón de clase de la UNES. Los acontecimientos suscitado el 27 de Febrero de 1989 "El Caracazo"  y claves de una masacre de Ángel Palacios del 11 de abril  de 2002 (Venezuela Puente Llaguno / Claves de una masacre), Cada Discente,  desarrolle la respuesta a las siguientes preguntas.

 



















1-. ¿Qué tienen en común ambos sucesos históricos? (27 de febrero y 11 de abril).

2-. ¿A qué intereses obedece la institución policial en ambos hechos?.

3-. ¿A quiénes defiende la institución policial en ambos hecho?.

      No olviden, ser cuidadoso con la ortografía en cada uno de sus comentarios.  Cualquiera duda al respecto ya sabe por dónde comunicarse conmigo.