La referencia a los mecanismos alternativos de derecho es
tan común y extendida como ambigua. Con carácter general, se puede decir que
dentro de este tipo de mecanismos se incluyen formulas tan variadas como la
mediación, el arbitraje, la conciliación, la conciliación en equidad, la
justicia comunitaria, la negociación, la consulta, la construcción de consenso
e incluso las diferentes formas de justicia tradicional indígenas. Todos estos
términos aluden a formulas de justicia similares y cualquiera de estas
acepciones nos remite a formulas diferentes a la jurisdicción ordinaria.
Garcias (2000) señala que una característica primaria de estos mecanismos es su
continua remisión a la alternabilidad. La alternatividad del derecho es un
concepto surgido en la judicatura y academia italiana de los años setentas y
hace referencia a la utilización del derecho positivo vigente para fines
diferentes a la consolidación de la clase dominante que fue la que lo creo.
En América Latina se desarrolla el uso alternativo del
derecho, concebido más como un derecho
alternativo que como un uso
alternativo del derecho, impulsado a través de los servicios legales alternativos.
La razón de existir de este uso alternativo es la activa participación de las
comunidades en la solución de los conflictos mediantes metodología y
estrategias que promuevan su organización, la difusión del derecho y su
capacidad de contribuir a la elaboración de normas jurídicas. Los servicios
legales alternativos han llevado a la práctica formulas diversas para resolver
conflictos que el estado no ha resuelto como consecuencia de una probada
inoperancia institucional y, obviamente, judicial, García subraya la necesidad
de precisar lo que se entiende como mecanismos alternativos, distinguiéndolas
de otras figuras que se han originado en una investigación empírica, socio
jurídica y con una visión crítica del formalismo y del positivismo.
En Colombia y Venezuela por ejemplo, estas formulas se están
promoviendo desde una gran multiplicidad de instancias públicas y privadas, y
su proliferación tiene que ver con la necesidad sentidas ampliamente de
reconstruir una sociedad totalmente desestructurada y con unos niveles de
conflictos solucionados violentamente que condicionan todo el actuar personal y
social. La extensión de numerosos programas de este tipo tiene más contenido de
participación, educación para la convivencia, de acciones de asistencia social
y justicia social que de formas de administrar justicia. Existe otro grupo de
mecanismo de resolución de conflicto, no integrados en el poder judicial del
Estado, que lo constituyen los diferentes sistemas indígenas de resolución de
conflictos. En el caso de que exista un reconocimiento del Estado a estos
sistemas indígenas, con más o menos intensidad, esto tampoco da lugar a
llamarlos mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos sistemas
indígenas tienen origen propio al que se incorpora de manera fundamental una
organización social propia, una cosmovisión, de lo que deriva una forma propia
de impartir justicia.
García (2000) usa la figura de los mecanismo alternativos de
resolución de conflicto para referirse solo al conjunto de formulas que se
encuentran reglamentadas legalmente mediantes las cuales se administra justicia
a la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas, no están integrados dentro de
la justicia ordinaria ( los jueces, árbitros
o mediadores no se encuentra integrados dentro de la justicia ordinaria
ni funciona jerárquicamente) y sus actos no se imponen a través de la fuerza
coactiva del estado. Las partes se someten voluntariamente como consecuencia de
contratos o negocios jurídicos.
La denominación como alternativa debe entenderse desde la perspectiva
de ser diferentes y distintos a la justicia ordinaria. Aunque no estén integrados
dentro del poder judicial no dejan de formar parte de la administración de
justicia como materia reservada al poder del Estado, ya que es la legislación
del Estado la que los crea. Entre las críticas
que se hacen a la tutela judicial figura el que a menudo esta exige elevados
costos y proporciona escasa efectividad. Esto supondría que se busquen medios
diferentes a los tradicionales. La política judicial trataría por estos medios
de aumentar el acceso a la justicia o minimizar los costes sociales de los
procesos.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de
1999, trajo consigo un nuevo modelo de Estado, denominado Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, denominado Democrático configurado por el
pluralismo político y la igualdad, el estado social, por la igualdad y la
justicia, el llamado Estado de Derecho, por la justicia y la libertad, un
estado Social de derecho por la solidaridad.
Desde el preámbulo del texto constitucional, el
constituyente venezolano manifiesta la importancia y trascendencia que tiene el
Estado Social dentro del orden constitucional, por lo que orienta directamente
los fines del estado hacia ese Estado Social establecido en el Articulo 2 de la
Constitución en combinación con el artículo 3 de este mismo cuerpo normativo,
que señala como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, La promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantías del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. El Estado Social
de Derecho busca proporcionar a todos los ciudadanos y ciudadanas los mismo
beneficios y oportunidades, tal como afirma Rosell (2002), el Estado Social de
derecho es la negación del individualismo y esto consolida en la medida que
hace suyas las necesidades individuales y al mismo tiempo, adopta los mecanismo
necesarios para evitar la
discriminación, la desigualdad entre los propios ciudadanos y
sancionando al mismo tiempo las arbitrariedades o abusos cometidos en contra de
estos; por lo que este tipo de acciones le otorga al modelo de estado, una
matiz más humano, social y legitimo, lo que lo diferencia de un simple Estado
formal de Derecho.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho es el principal
fundamento que sirve de marco a las instituciones constitucionales y que
orienta el ordenamiento jurídico como tal, ya que gran parte de los principios
fundamentales, como la democracia participativa, el pluralismo, la soberanía
popular, la primacía de los derechos inalienables que se desprenden de la
dignidad humana y la solidaridad social, la responsabilidad social, la
preeminencia de los Derechos Humanos, la ética, se pueden incluir dentro del
concepto de Estado Social ya que son factores que lo definen y los
caracterizan.
La
concepción del Estado Venezolano, el Derecho Penal y las leyes que de este se
desprenden, deben corresponderse al Derecho Penal de un Estado de Derecho de
corte democrático y social y para ello resulta necesario la adopción y
adecuación del sistema a los principios, pensamientos, teorías y aporte de un Derecho
Penal de corte garantista, orientado a la limitación y contención del control
penal y al mismo tiempo, ofreciendo a los ciudadanos la tutela judicial
efectiva de sus bienes jurídicos e intereses conforme a lo establecido en el artículo
26 de la CRBV. El respeto de la dignidad humana, entendida su máxima expresión
en los derechos humanos, viene a constituirse en unos de los bienes
primordiales que el Estado debe alcanzar y por ello el concepto de justicia no
debe entenderse desde un punto de vista formal o como algo abstracto, sino mas
bien, como un valor alcanzable para las partes involucradas, lo que solo es
posible a través de la humanización del proceso penal y del desarrollo de
medios alternos de resolución puesto que no siempre la sanción penal o punitiva
por parte del estado es la sanción más eficaz y satisfactoria para las partes.
Al establecerse que el derecho debe garantizar a través de
múltiples estrategias jurídicas la protección de los Derechos Humanos, el
Estado venezolano ha hecho humanizar el
proceso penal y aperturarlo a las partes en conflicto, dando así paso a medidas alternativas de resolución de
conformidad a las corrientes garantistas que propugnan un Derecho Penal de
corte democrático e inspirado en un sistema de garantías destinado a limitar el
control penal del Estado y a su vez, brindar a los ciudadanos la tutela
judicial efectiva de sus derechos.
En este mismo sentido y tal y como sostiene Rosales (2005),
sólo en la medida que la juridificación determine la misión y el sentido del
Estado de tutelar los Derechos Humanos, podrá dársele una respuesta efectiva al
cúmulo de problemas que atraviesa el sistema penal; de allí entonces que el
Estado Constitucional se ha venido fortaleciendo en Venezuela y de una manera
mucho más amplia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de
la Republica Bolivariana Venezola de 1999.
Este dispositivo constitucional, deja en evidencia la
trascendencia de Venezuela hacia un
modelo de Estado más humano y de corte social, que supera ”la sujeción de la
Ley formal en pro de la garantía efectiva de los Derechos Humanos…”, lo que
unido al fortalecimiento del Sistema de Derechos Humanos en el ámbito nacional
e internacional, han permitido que en Venezuela, en lo que se refiere al
aspecto constitucional, “…se amplíen los espacios para la democracia, la tutela
de los derechos en una gama amplísima guiada por el principio de
progresividad…”, e igualmente, se “…
suscriba un modelo social profundizado…” donde la dignidad humana es
considerada una condición para el ejercicio de la libertad y el desarrollo de
la vida. (Rosales: 2005, 505); Esta nueva concepción de los principios y
valores del Estado que aporta la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, definen y sustentan su fórmula
política y a su vez fundamentan los objetivos o metas que la sociedad,
organizada políticamente, se propone alcanzar para conseguir la plena
realización humana; de modo pues, que se hace necesario la implementación de
políticas y mecanismos por parte del Estado que garanticen el ejercicio pleno
de los derechos de los particulares y la tutela judicial efectiva que los
mismos merecen.
El sistema penal de justicia entonces, debe corresponderse
al modelo de Estado adoptado constitucionalmente y éste a su vez, debe promover acciones y
mecanismos de control menos punitivos y represivos, a fin de dar respuesta a las exigencias sociales de una forma
garantista de los Derechos Humanos.
Justicia Penal Alternativa
y Sistema Penal
Tradicionalmente el acceso a la justicia se ha concebido
bajo la idea de acudir a la jurisdicción, lo que se materializa en el derecho
de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, ser parte de un
proceso y obtener una decisión de forma celera y expedita sin dilaciones
indebidas tal como lo consagra el artículo 26 del texto constitucional
venezolano; no obstante, este mandato de justicia, se ha visto empañado en los
últimos años por la excesiva litigiosidad y por su limitación como acceso para
todos.
En la actualidad, es en opinión de Parra Urdaneta (2008) un
común denominador de la administración de justicia la sobrecarga de trabajo de
los órganos jurisdiccionales, la dilación de los juicios, el alto costo que
implica el litigio, el desconocimiento del Derecho y de los procedimientos jurisdiccionales,
la insatisfacción social frente a la resolución judicial y la carencia de una
actitud institucional democrática que permita la participación de la ciudadanía
en la resolución de sus conflictos, entre otros, se constituyen en aspectos
característicos que se desprenden del quehacer propio del Sistema venezolano
y que han sido considerados como
obstáculos a superar, a través de la
incorporación de medidas transformadoras dentro del proceso penal.
La inclusión de los métodos alternos de solución de
conflictos como vías de acceso a la justicia, a través de la
institucionalización y desarrollo de métodos auto compositivos capaces de
alternar y coexistir con la vía jurisdiccional, está constituyendo un pilar
importante en la construcción de un sistema de justicia más humano,
satisfactorio, económico, ágil, expedito y rápido. Esta posición es sostenida
también por Binder referido por Rosell (2002:18) al plantear que “estas formas
alternativas de resolución de conflictos, orientan el proceso penal hacia la
democratización”, pues lo contrario ha dejado demostrado que, “no ha
solucionado ni mejorado ningún problema, sino por el contrario, se han
agravado… se ha incrementado la disconformidad
de la población con las
instituciones y con el consiguiente
deterioro del Estado Democrático, pues
se lesiona el Estado de Derecho cuando sus instituciones aparecen como
incapaces de solucionar en forma racional los problemas”. (Larrandart, 2006: 174).
En este sentido, es propicia tal afirmación para destacar algunos
de los problemas del sistema penal venezolano, unos aún presentes y otros en
vías de superación a través de la transformación del proceso penal; no sólo por
el paso de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, sino también por la
humanización del mismo.
En lo que respecta al sub sistema legislativo, en opinión de
Bolaños (2008) un número significativo de las leyes penales vigentes carecen de
buena técnica legislativa desde el punto de vista del principio de legalidad/
tipicidad; leyes en blanco (sin claridad del bien jurídico tutelado); leyes que
regulan penalmente esferas sociales que
deberían confiarse a otras ramas del Derecho. Y en lo procesal, la existencia
de un principio rígido de obligatoriedad de la acción y la imposibilidad de
participación de la víctima en el proceso, excepto como actora civil; situación
que fue superada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal
en el año 1999.
La situación antes descrita conlleva a que leyes que
terminan siendo inaplicables para actuar; leyes que al no cumplir ninguna
finalidad lesionan la esencia misma del Derecho Penal, lo cual produce una
injusticia para ciertos grupos sociales y además un clasismo del mismo.
Asimismo, resaltan leyes que producen una inflación penal sin sentido y llenan
los tribunales penales de simplicidades que generan la inversión de tiempo,
esfuerzo y presupuesto, que podrían dedicarse para la resolución de problemas
que sí importan a los grupos sociales. En hora buena, el Código Orgánico
Procesal Penal de 1999 incluyó como una de sus principales innovaciones, la
solución del conflicto por vías alternas. En cuanto al subsistema policial es
conveniente acotar en opinión de Parra Urdaneta (2008) que, la falta de
capacitación de los policías y las leyes contravencionales sin objeto claro de
protección dan lugar al surgimiento de
una “moral policial” que permite reprimir sectores de bajos recursos
únicamente por su forma de vestir, su apariencia o por el lugar en donde se
encuentran (Derecho Penal de Autor), lo que origina un efecto de señala- miento
y estigmatización que conduce a criminalizaciones posteriores de grupos de
sujetos sometidos a ese poder.
Este panorama dejó en evidencia la urgente necesidad del
Sistema de Justicia Penal de aperturarse de un modo más concreto y efectivo
para las partes en conflicto, desarrollando procedimientos propios e idóneos
que permitan materializar los fines proclamados en el texto constitucional, en
relación al modelo de estado; de modo que, la humanización del proceso penal y
la incorporación de soluciones alternativas surgen en Venezuela con la
finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella de el mayor
número de personas, encontrando su fundamentación en una serie de artículos con
rango constitucional y legislativo.
La solución alterna de conflictos hace referencia a la
posibilidad de que el poder juzgador no intervenga en una serie de aspectos
referentes a los conflictos entre particulares, en los que habitualmente sí
interviene; y para ello deben establecerse con claridad los objetivos del
Sistema Penal y de la Política Criminal; evaluarse las posibilidades de aplicar
otras ramas del Derecho, y de observar con discreción el principio de Última
Ratio. En este mismo sentido y a criterio de Morales (2002), debe tomarse en
cuenta que no siempre la sanción penal privativa de libertad es la más eficaz
para todas las conductas antijurídicas; puesto que, cuando el sistema de
justicia penal, (llamado a prevenir la violencia social), se torna violento, el
problema social no sólo se agrava, sino que la justicia misma se coloca en tela
de juicio y la institucionalidad del país corre un gran peligro: la pérdida de
confianza en la justicia penal es un mal que no puede tolerarse en ninguna
democracia, porque es el lógico llamado a la dictadura.
Ahora bien, el marco
constitucional venezolano enuncia el tipo de política imperante dentro del
Sistema de Justicia y por ende propiamente del Sistema Penal, al establecer en su Artículo 253 que “…el
sistema de justicia está constituido por…los medios alternativos de justicia…”,
lo que en concordancia con el artículo 258 del mismo cuerpo normativo,
constituye la base o fundamento de una Justicia Penal Alternativa, que en
palabras de Baratta (referido por Sánchez Sandoval et. al. 2005: 237) “debe
corresponder a las necesidades e intereses
de las clases subalternas… pues sólo así se tendrá la garantía de una
praxis teórica y política diferente”.
En este sentido, la justicia penal alternativa implica
alcanzar a través del proceso la efectiva materialización de la justicia tal
como lo proclama un verdadero Estado de Justicia y a su vez dar cumplimiento a
las exigencias de la sociedad quien constantemente reclama celeridad y la
respuesta oportuna de sus conflictos, derechos que el Estado está en la
obligación de preservar a través de la tutela judicial efectiva.
Esta situación deja en evidencia el nuevo modelo de justicia
de corte netamente garantista, que conduce a que el proceso penal se emancipe
del Derecho Penal y consiga a través de la
resolución alternativa, soluciones más justas y acorde a los intereses de los
protagonistas del conflicto, por ende, “… el Derecho Penal dejará de tener la
función que le asigna el principio de legalidad: todo delito ha de
ser investigado y castigado, para volcar su utilidad hacia una solución
alternativa del conflicto planteado, en la cual la ley penal sustantiva, que
fija la solución a través de la imposición de una pena no tendrá injerencia,
tomándose el Derecho Procesal para sí la resolución definitiva y por tanto las
resultas del juicio” (Rosell, 2000: 71).
Así pues, los medios alternativos de resolución de
conflictos constituyen una de las vías más idóneas para poner fin a las
controversias intersubjetivas surgidas entre los particulares; de allí su
consagración constitucional, lo que
obedece a la necesidad latente del Sistema de Justicia venezolano de
solventar los problemas jurídicos a través de vías más expeditas y económicas,
cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al
justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y
permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
En este mismo sentido, a través del uso alternativo del
Derecho se busca una actuación de respeto a la Ley, pretendiéndose efectuar su
aplicación a las disposiciones
expresadas en la Carta Magna venezolana para que produzcan resultados positivos
tanto para el trasgresor de la norma como en defensa de los derechos de la víctima;
lo que se traduce en la materialización de un modelo de justicia más humano y
cónsono a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales que han
sido suscritos y ratificados por Venezuela, que muestran como bandera los
Derecho Humanos y como consigna su protección.